Observatorio para la Libertad Religiosa

Hace 70 años

“Un judío, independientemente de su edad, es claro que es un ser vivo; ahora bien no puede afirmarse que sea un ser humano, no hay base científica para ello”.
(Adolph Hitler, Alemania 1939)

Aclaración: esta frase la traemos a colación a raiz de las declaraciones de la ministra Aído sobre la humanidad de los fetos.

19 julio 2009 Posted by | Post | 1 comentario

La nueva LOLRC

Las últimas declaraciones de los responsables de sacar adelante la nueva Ley Orgánica han hecho encenderse muchas alarmas, he aquí algunos ejemplos:

1.- Exministro Alonso el 21 de junio de 2009: «La unica fuente de moralidad es la ley»

2.- Ministro de Justicia Caamaño el 13 de julio de 2009: «Ya está bien de usar la conciencia como excusa para incumplir la ley»

Estas y otras muchas amenazas en los últimos dias pronunciadas en el marco de las jornadas del Escorial de la Fundación Pluralismo y Convivencia, empiezan a mostrar el camino que ha de seguir la presentación de los principios rectores de la misma.

Unas declaraciones, por lo demás, muy inquietantes.

19 julio 2009 Posted by | Uncategorized | Deja un comentario

Análisis de la Ley de Centros de Culto.

observatorioEn relación a la Ley de Centros de Culto o de Reunión con Fines Religiosos que ha sido aprobada el pasado día 15 de Julio, ofrecemos un análisis de la misma en base a los criterios de Libertad Religiosa consagrados en la CE (art.16) y con el objeto de añadir algún punto de luz al debate que se ha generado: 

Conceptos generales de la ley

El establecimiento de un centro de culto o de reunión con fines religiosos es posible, según esta ley, si se obtiene una licencia concedida por el Ayuntamiento. Aparte de esta, debe obtenerse, como hasta ahora, una licencia urbanística preceptiva, que ya de por sí sería suficiente para garantizar la seguridad de los asistentes a los actos religiosos. ¿Cuál es la finalidad de esta segunda licencia, si con la primera es suficiente?. El peligro de poner en manos de los alcaldes de cualquier color y con cualquier ideología el cierre o el arbitrio de abrir centros de culto de una gran parte de su población es patente. Más aun si tenemos en cuenta que la norma concreta a esta ley no ha sido aprobada, dejando muchas incógnitas abiertas que tratamos más adelante. 

Por otro lado, esta ley se refiere única y exclusivamente a los centros de reunión “con fines religiosos” exclusivamente. Por tanto, todos los centros de reunión con cualquier otro fin pero que por su naturaleza (política, deportiva, asistencial, cultural) pueden verse en la misma situación física que aquellos con fines religiosos están excluidos. Ignoramos porque los fines religiosos merecen una regulación y el resto no. Consideraríamos más prudente hacer una norma que englobara a todos por igual. 

Otro punto importante es que no se especifica, aunque ha sido motivo de discusión entre los partidos que han debatido la ley, si esta tiene carácter retroactivo o no, es decir, si las condiciones adecuadas de salubridad y de seguridad son aplicables a una ermita del s XII que, obviamente, no está en esas condiciones adecuadas. 

Del articulado de la ley aprobada: 

En general, se han encontrado artículos excesivamente abiertos, es decir, interpretables, que en función de la norma que está pendiente de aprobarse pueden llegar a limitar la capacidad de los creyentes a reunirse públicamente para profesar su fe. 

Estos son los puntos más importantes:

Artículo 4

Fijación de usos religiosos en los planes de ordenación urbanística municipal 

Los planes de ordenación urbanística municipal deben prever suelos con la calificación de sistema de equipamiento comunitario donde se admitan los usos de carácter religioso de nueva implantación y/o destinar terrenos específicamente a este uso. 

Es importante destacar en este punto si es solamente en esos espacios donde se podrán establecer los centros de culto o no. Se corre el peligro de crear “guetos” o, en función de la ordenación urbanística concreta, condenar a la práctica del hecho religioso al extrarradio de las poblaciones, por poner un ejemplo. 

Artículo 9

Condiciones materiales o técnicas de obligado cumplimento para los lugares de culto o de reunión con fines religiosos 

  1. 1.    Los centros de culto o de reunión con fines religiosos, de concurrencia pública, deben tener las condiciones técnicas y materiales necesarias para garantizar la seguridad de las personas usuarias y la higiene de las instalaciones, evitar molestias a terceras personas y efectos negativos al entorno. En todo caso, estas condiciones deben ser adecuadas y proporcionales con el fin de no impedir ni dificultar la actividad que se realiza en los citados centros de culto o de reunión. 

Efectos negativos al entorno es algo muy difuso, hay que esperar a la norma para ver en que se traducen estos efectos, en cualquier caso, siempre será un elemento limitador, y no al revés. 

  1. 2.    El Gobierno de la Generalitat desplegará reglamentariamente las condiciones técnicas que deben cumplir los lugares de culto o de reunión con fines religiosos de concurrencia pública.

En este caso, puede existir la posibilidad, en función de la norma en cuestión, de que se elimine la justa separación Iglesia Estado, asistiendo una injerencia por parte de este último. Por ejemplo: la distribución de las sinagogas en la que se establece un ámbito para los hombres y un ámbito para las mujeres en la planta superior, o, por ejemplo, las aglomeraciones de devotos musulmanes con sus instrumentos de oración en una mezquita, pueden ser considerados contrarios a la norma escrita y con ello limitar su derecho a la oración en el centro. 

Artículo 10

Licencia municipal de actividades de uso de centros de culto o de reunión con fines religiosos 

  1. 1.    Para iniciar las actividades de un nuevo lugar de culto o de reunión, de concurrencia pública, debe obtenerse previamente una licencia municipal de actividades de uso de centros de culto o de reunión. 

Adicional a la licencia de urbanismo. Es redundante, quizá no sea necesaria una segunda licencia que cubre las necesidades de la primera. 

Artículo 11

Estudio de impacto acústico

Los centros de culto o de reunión deben cumplir con las disposiciones de la legislación de protección contra la contaminación acústica.

Reglamentariamente se regulan las limitaciones acústicas de los centros de culto o de reunión. 

No podemos evitar pensar en si la norma va a permitir prohibir el tañido de las campanas o la llamada a la oración de los musulmanes. 

Artículo 12

Medidas sin carácter sancionador 

  1. 1.    Con la exclusiva finalidad de preservar la seguridad y la salubridad pública y en casos de peligro inminente, el alcalde o la alcaldesa debe ordenar, mediante resolución y con la audiencia previa del interesado, el cierre o el desalojo de los locales de concurrencia pública que no disponen de licencia municipal de actividades de uso de centros de culto o de reunión o que la incumplan, o que infringiesen las normas sobre el local o las instalaciones exigidas para garantizar la seguridad y la salubridad del local,  hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legales o reglamentarios exigidos. 

Es decir, es potestad del alcalde o la alcaldesa interrumpir, en un caso extremo, los oficios religiosos correspondientes y desalojar a los fieles del centro de culto basándose en esos motivos de seguridad y salubridad, y mantener el centro cerrado hasta nueva orden.

16 julio 2009 Posted by | Informe | Deja un comentario

La nueva ley de culto catalana, retroceso en la libertad religiosa

carodLa Generalitat de Catalunya ha aprobado la «nueva» ley (desconocemos el porqué de llamarla nueva, si no había una antigua) que regulará las condiciones que deben cumplir los espacios dedicados al culto religioso.

En breve emitiremos un informe exhaustivo desbrozando e interpretando los aspectos mas significativos, mientras tanto, simplemente mostrar nuestra preocupación respecto a los siguientes aspectos:

1.- El hecho de que la potestad de cerrar un templo (basándose en aspectos de salubridad o de seguridad etc) sea del alcalde de la localidad. Ello puede dar lugar a que una ermita del s.XIV sea derribada al no cumplir la normativa actual de urbanismo.

2.- El hecho de que se regule un derecho como la libertad religiosa de forma tan restrictiva nos hace pensar que aquellos derechos que parecían consolidados no lo están tanto…¡ojo!.

3.- ¿Va a ser esta la tendencia que va a seguir nueva Ley Organica de Libertad Religiosa, de la cual todavía no sabemos nada?. Si es así, sería una ley creada, no con el objetivo de dotar de mas libertad a los creyentes, sino mas bien de restringirla.

Son preocupaciones que mostramos a vuelapluma, trataremos de darle respuesta estos dias.

15 julio 2009 Posted by | Post | Deja un comentario

La nueva Ley de Libertad Religiosa limitará la objeción de conciencia, según el ministro de justicia

“La libertad de conciencia no puede ser una excusa permanente para desobedecer la ley»Ministro de Justicia.

Esto ha declarado el ministro de Justicia, Francisco Caamaño, durante la apertura del curso “La pluralidad religiosa en la sociedad española contemporánea. Cuestiones a debate”, que organiza la Fundación Pluralismo y Convivencia en El Escorial, en el marco del debate sobre la nueva Ley Orgánica de Libertad Religiosa, de la que únicamente se conocen determinados rasgos, pero nada concreto.

A la vista de una declaración de tan tanta trascendencia, hecha por parte de uno de los responsables de la futura ley, Marcial Cuquerella, presidente del OLRC ha dicho:

  1. En primer lugar, exigimos al ministro de justicia que especifique cuáles son esos casos en los que la libertad de conciencia no es “excusa”. Si hablamos de objeción médica o farmacéutica o de los padres en lo tocante a la educación de los hijos. En cualquier caso, no especificar supone echar gasolina al fuego de la incertidumbre ciudadana, muy preocupada por la nueva ley.
  2. En segundo lugar, constituye una irresponsabilidad por parte del señor Caamaño el transmitir a la ciudadanía que la conciencia es una excusa. La conciencia es la exigencia más íntima y personal sobre los límites a los que una persona puede someter sus actos, y nadie puede obligar a un semejante a obrar contra su propia conciencia.

Por último, Cuquerella ha instado al ministro de Justicia a obrar, trabajar y legislar a favor de la libertad de los ciudadanos, y le ha animado a que no tenga miedo de las consecuencias que el libre ejercicio de esta libertad pueda traer.

Para ello, y aprovechando la afirmación del ministro, este Observatorio se vuelve a poner a su disposición para alcanzar ese consenso al que pretende aspirar.

13 julio 2009 Posted by | Nota de Prensa | Deja un comentario